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TRATADO DE París de 1898 (Tratado de paz entre los Estados Unidos de América y el Reino de España) Convenio de Vergara (29 de agosto de 1839) El siglo XIX a grandes rasgos Colaboración de Alcides desde su bitácora "Es un momento" La batalla de Bailén Colaboración de Alcides desde su bitácora "Es un momento"
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"Memoria histórica" entre 1808 Y 1898 |
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Breve relato de la situación En el reinado de Carlos IV España sufrió el demoledor embate de la Revolución Francesa; y ya en el siglo XIX España hundió su conexión con América española en la catástrofe de Trafalgar (1805) y tres años más tarde, 1808, presenció atónita cómo el Príncipe de Asturias don Fernando arrebataba a sus padres el trono y toda la familia real, tras saltar en pedazos por la agresión francesa en aquella misma primavera, entregó al gran enemigo no solamente la Corona sino la dignidad multisecular de España.
Inmediatamente el pueblo español inicia la guerra de la Independencia, que fue también una guerra civil española, y termina con la derrota de Napoleón y el restablecimiento de la dinastía degradada, cuando ya otra guerra civil había sumido en grave peligro al Imperio español en América, desde 1810. El reinado de Fernando VII fue una sucesión de tragedias y despropósitos, durante él se perdió la América continental y al final, en 1833, estalló de nuevo la guerra civil, ahora por motivos dinásticos, la primera guerra carlista, que se reprodujo dos veces más en el siglo XIX. A Fernando VII le sucedió en 1833 su desgraciada hija Isabel II, que tras un nuevo reinado catastrófico fue arrojada de España en 1868, fecha en que se inicia el Sexenio Liberal que acabó por despeñarse en la Primera República de 1873, el caos dentro del caos.
A fines del año siguiente la clarividente energía de un gran estadista, Cánovas del Castillo, consigue imponer en España la Primera Restauración encabezada por un Rey joven y prometedor, Alfonso XII. La Restauración es un período de regeneración y esperanza, que vuelve a hundirse por la temprana muerte del Rey y por la agresión de los Estados Unidos en el verano de 1898, la guerra de Ultramar durante la cual el horizonte americano y oriental de España se hunde definitivamente. Este fue el siglo XIX la marcha inexorable de España hacia el caos y el desastre.
Ley de 21 de julio de 1876 DON ALFONSO XII, Por la gracia de Dios Rey constitucional de España: A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo 1º. Los deberes que la Constitución política ha impuesto siempre a todos los españoles de acudir al servicio de las armas cuando la ley los llama, y de contribuir en proporción de sus haberes a los gastos del Estado, se extenderán, como los derechos constitucionales se extienden, a los habitantes de las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava del mismo modo que a los de las demás de la Nación. Artículo 2º. Por virtud de lo dispuesto en el articulo anterior, las tres provincias referidas quedan obligadas desde la publicación de esta ley a presentar, en los casos de quintas ó reemplazos ordinarios y extraordinarios del Ejército, el cupo de hombres que les correspondan con arreglo a las leyes. Artículo 3°. Quedan igualmente obligadas desde la publicación de esta ley las provincias de Vizcaya, Guipúzcoa y Álava a pagar, con la proporción que les correspondan y con destino a los gastos públicos, las contribuciones, rentas e impuestos ordinarios y extraordinarios que se consignen en los presupuestos generales del Estado. Artículo 4°. Se autoriza al Gobierno para que, dando en su día cuenta a las Cortes, y teniendo presentes la ley de 10 de Setiembre de 1837 y la de 16 de Agosto de 1841, y el decreto de 29 de Octubre del mismo año, proceda a acordar, con audiencia de las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya si lo juzga oportuno, todas las reformas que en su antiguo régimen foral exijan, así el bienestar de los pueblos vascongados como el buen gobierno y la seguridad de la Nación. Artículo 5º. Se autoriza también al Gobierno, dando en su día cuenta a las Cortes: Primero. Para dejar al arbitrio de las Diputaciones los medios de presentar sus respectivos cupos de hombros en los casos de quintas ordinarias y extraordinarias. Segundo. Para hacer las modificaciones de forma que reclamen las circunstancias locales y la experiencia aconseje, a fin de facilitar el cumplimiento del art. 3. º de esta ley. Tercero. Para incluir entre los casos de exención del servicio militar a los que acrediten que ellos o sus padres han sostenido con las armas en la mano, durante la última guerra civil, los derechos del Rey legítimo y de la Nación, sin que por estas exenciones se disminuya el cupo de cada provincia. Cuarto. Para otorgar dispensas de pago de los nuevos impuestos por los plazos que considere equitativos, con tal que ninguno pase de 10 años, a las poblaciones vascongadas que se hayan hecho dignas de tal beneficio por sus sacrificios de todo género a favor de la causa legítima durante la pasada guerra civil, así como a los particulares que hayan tenido que abandonar sus hogares por la misma causa o sido por ella objeto de persecuciones. Artículo 6º. El Gobierno queda investido por esta ley de todas las facultades extraordinarias y discrecionales que exija su exacta y cumplida ejecución. Por tanto: Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Palacio el veintiuno de Julio de mil ochocientos setenta y seis, YO EL REY. El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo. (Gaceta de Madrid nº 207, de 25 de julio de 1876)
Ley de 25 de octubre de 1839 (Denominada de Confirmación de Fueros) Doña Isabel II por la Gracia de Dios y de la Constitución de la Monarquía Española, Reina de las Españas y durante su menor edad, la Reina viuda doña Maria Cristina de Borbón, su Augusta Madre, como Reina Gobernadora del Reino, a todos los que en la presente vieren y entendieren sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Articulo 1º: Se confirman los Fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra sin perjuicio de la unidad constitucional de la monarquía. Articulo 2º: El Gobierno tan pronto como la oportunidad lo permita, y oyendo antes a las provincias Vascongadas y a Navarra, propondrá a las Cortes la modificación indispensable que en los mencionados fueros reclame el interés de las mismas, conciliándolo con el general de la Nación y de la Constitución de la Monarquía, resolviendo entretanto provisionalmente, y en la forma y sentido expresados, las dudas y dificultades que puedan ofrecerse, dando de ello cuenta a las Cortes. Por tanto mandamos a todos los Tribunales, justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar, la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento y dispondréis se imprima, publique y circule. Yo la Reina Gobernadora. Rubricado de la Real mano. En Palacio a 25 de octubre de 1839.
TRATADO DE París de 1898 (Tratado de paz entre los Estados Unidos de América y el Reino de España) Firmado en París el 10 de diciembre de 1898. Recomendada por el Senado su ratificación, el 6 de Febrero de 1899. Ratificado por el Presidente, el 6 de febrero de 1899. Ratificado por Su Majestad la Reina Regente de España, el 19 de marzo de 1899. Canjeadas las ratificaciones en Wáshington el 11 de abril de 1899. Proclamado en Wáshington el 11 de abril de 1899. Por cuanto un Tratado de Paz entre los Estados Unidos de América y Su Majestad la Reina Regente de España, en el nombre de Su Augusto Hijo Don Alfonso XIII, se ha ultimado y firmado por sus respectivos plenipotenciarios en París el día diez de diciembre de 1898, del cual Convenio el texto original, en los idiomas inglés y español, dice literalmente lo que sigue: Los Estados Unidos de América y S. M. la Reina Regente de España, en nombre de Su Augusto Hijo Don Alfonso XIII, deseando poner término al estado de guerra hoy existente entre ambas naciones, han nombrado con este objeto por sus Plenipotenciarios a saber: El Presidente de los Estados Unidos de América a: William R. Day, Cushman K. Davis, William P. Frye, George Gray y Whitelaw Reid, ciudadanos de los Estados Unidos; Y su Majestad la Reina Regente de España, a Don Eugenio Montero Ríos, Presidente del Senado; Don Buenaventura de Abarzuza, Senador del Reino, Ministro que ha sido de la Corona; Don José de Garnica, Diputado a Cortes, Magistrado del Tribunal Supremo; Don Wenceslao Ramírez de Villa-Urrutia, Enviado Extraordinario y Ministro plenipotenciario en Bruselas, y Don Rafael Cerero, General de división; Los cuales reunidos en París, después de haberse comunicado sus plenos poderes que fueron hallados en buena y debida forma, y previa la discusión de las materias pendientes, han convenido en los siguientes artículos. Artículo I España renuncia todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba. En atención a que dicha isla, cuando sea evacuada por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos mientras dure su ocupación, tomarán sobre sí y cumplirán las obligaciones que por el hecho de ocuparla, les impone el Derecho Internacional, para la protección de vidas y haciendas. Artículo II España cede a los Estados Unidos la Isla de Puerto Rico y las demás que están ahora bajo su soberanía en las Indias Occidentales, y la Isla de Guam en el Archipiélago de las Marianas o Ladrones. Artículo III España cede a los Estados Unidos el archipiélago conocido por las Islas Filipinas, que comprende las islas situadas dentro de las líneas siguientes: Una línea que corre de Oeste a Este, cerca del 20° paralelo de latitud Norte, a través de la mitad del canal navegable de Bachi, desde el 118° al 127 grados de longitud Este de Greenwich; de aquí a lo largo del ciento veinte y siete (127) grado meridiano de longitud Este de Greenwich al paralelo cuatro grados cuarenta y cinco minutos (4° 45') de latitud Norte; de aquí siguiendo el paralelo de cuatro grados cuarenta y cinco minutos de latitud Norte (4° 45') hasta su intersección con el meridiano de longitud ciento diez y nueve grados y treinta y cinco minutos (119° 35') Este de Greenwich al paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos (7° 40') Norte; de aquí siguiendo el paralelo de latitud siete grados cuarenta minutos (7° 40') Norte, a su intersección con el ciento diez y seis (116°) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, de aquí por una línea recta, a la intersección del décimo grado paralelo de latitud Norte, con el ciento diez y ocho (118°) grado meridiano de longitud Este de Greenwich, y de aquí siguiendo el ciento diez y ocho grado (118°) meridiano de longitud Este de Greenwich, al punto en que comienza esta demarcación. Los Estados Unidos pagarán a España la suma de veinte millones de dólares ($20,000,000) dentro de los tres meses después del canje de ratificaciones del presente tratado. Artículo IV Los Estados Unidos durante el término de diez años a contar desde el canje de la ratificación del presente tratado admitirán en los puertos de las Islas Filipinas los buques y las mercancías españolas, bajo las mismas condiciones que los buques y las mercancías de los Estados Unidos. Artículo V Los Estados Unidos, al ser firmado el presente tratado, trasportarán a España, a su costa, los soldados españoles que hicieron prisioneros de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila. Las armas de estos soldados les serán devueltas. España, al canjearse las ratificaciones del presente tratado, procederá a evacuar las Islas Filipinas, así como la de Guam, en condiciones semejantes a las acordadas por las Comisiones nombradas para concertar la evacuación de Puerto Rico y otras Islas en las Antillas Occidentales, según el Protocolo de 12 de agosto de 1898, que continuará en vigor hasta que sean completamente cumplidas sus disposiciones. El término dentro del cual será completada la evacuación de las Islas Filipinas y la de Guam, será fijado por ambos Gobiernos. Serán propiedad de España banderas y estandartes, buques de guerra no apresados, armas portátiles, cañones de todos calibres con sus montajes y accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material y efectos de toda clase pertenecientes a los Ejércitos de mar y tierra de España en las Filipinas y Guam. Las piezas de grueso calibre, que no sean artillería de campaña, colocadas en las fortificaciones y en las costas, quedarán en sus emplazamientos por el plazo de seis meses a partir del canje de ratificaciones del presente tratado, y los Estados Unidos podrán, durante ese tiempo, comprar a España dicho material, si ambos Gobiernos llegan a un acuerdo satisfactorio sobre el particular. Artículo VI España al ser firmado el presente tratado, pondrá en libertad a todos los prisioneros de guerra y a todos los detenidos o presos por delitos políticos a consecuencia de las insurrecciones en Cuba y en Filipinas y de la guerra con los Estados Unidos. Recíprocamente, los Estados Unidos pondrán en libertad a todos los prisioneros de guerra hechos por las fuerzas americanas, y gestionarán la libertad de todos los prisioneros españoles en poder de los insurrectos de Cuba y Filipinas. El Gobierno de los Estados Unidos trasportará, por su cuenta a España, y el Gobierno de España trasportará por su cuenta a los Estados Unidos, Cuba, Puerto Rico y Filipinas, con arreglo a la situación de sus respectivos hogares, los prisioneros que pongan o que hagan poner en libertad respectivamente, en virtud de este artículo. Artículo VII España y los Estados Unidos de América renuncian mutuamente, por el presente tratado, a toda reclamación de indemnización nacional o privada de cualquier género de un Gobierno contra el otro, o de sus súbditos o ciudadanos contra el otro Gobierno, que pueda haber surgido desde el comienzo de la última insurrección en Cuba y sea anterior al canje de ratificaciones del presente tratado, así como a toda indemnización en concepto de gastos ocasionados por la guerra. Los Estados Unidos juzgarán y resolverán las reclamaciones de sus ciudadanos contra España, a que renuncia en este artículo. Artículo VIII En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y 111 de este tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la Isla de Guam y en el Archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona de España. Queda por lo tanto declarado que esta renuncia o cesión, según el caso, a que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad, o los derechos que correspondan, con arreglo a las leyes, al poseedor pacífico, de los bienes de todas clases de las provincias, municipios, establecimientos públicos o privados, corporaciones civiles o eclesiásticas, o de cualesquiera otras colectividades que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados o cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad. Dicha renuncia o cesión, según el caso, incluye todos los documentos que se refieran exclusivamente a dicha soberanía renunciada o cedida, que existan en los Archivos de la Península. Cuando estos documentos existentes en dichos Archivos, sólo en parte correspondan a dicha soberanía, se facilitarán copias de dicha parte, siempre que sean solicitadas. Reglas análogas habrán recíprocamente de observarse en favor de España, respecto de los documentos existentes en los Archivos de las Islas antes mencionadas. En las antecitadas renuncia o cesión, según el caso, se hallan comprendidos aquellos derechos de la Corona de España y de sus autoridades sobre los Archivos y Registros oficiales, así administrativos como judiciales de dichas islas, que se refieran a ellas y a los derechos y propiedades de sus habitantes. Dichos Archivos y Registros deberán ser cuidadosamente conservados y los particulares sin excepción, tendrá derecho a sacar, con arreglo a las leyes, las copias autorizadas de los contratos, testamentos y demás documentos que formen parte de los protocolos notariales o que se custodien en los Archivos administrativos o judiciales, bien éstos se hallen en España, o bien en las Islas de que se hace mención anteriormente. Artículo IX Los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el presente tratado, podrán permanecer en dicho territorio o marcharse de él, conservando en uno u otro caso todos sus derechos de propiedad, con inclusión del derecho de vender o disponer de tal propiedad o de sus productos; y además tendrán el derecho de ejercer su industria, comercio o profesión, sujetándose a este respecto a las leyes que sean aplicables a los demás extranjeros. En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este tratado, una declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad: a falta de esta declaración, se considerará que han renunciado dicha nacionalidad y adoptado la del territorio en el cual pueden residir. Los derechos civiles y la condición política de los habitantes naturales de los territorios aquí cedidos a los Estados Unidos se determinarán por el Congreso. Artículo X Los habitantes de los territorios cuya soberanía España renuncia o cede, tendrán asegurado el libre ejercicio de su religión. Artículo XI Los españoles residentes en los territorios cuya soberanía cede o renuncia España por este tratado, estarán sometidos en lo civil y en lo criminal a los tribunales del país en que residan con arreglo a las leyes comunes que regulen su competencia, pudiendo comparecer ante aquéllos, en la misma forma y empleando los mismos procedimientos que deban observar los ciudadanos del país a que pertenezca el tribunal. Artículo XII Los procedimientos judiciales pendientes al canjearse las ratificaciones de este tratado, en los territorios sobre los cuales España renuncia o cede su soberanía, se determinarán con arreglo a las reglas siguientes: 1. Las sentencias dictadas en causas civiles entre particulares o en materia criminal, antes de la fecha mencionada, y contra las cuales no haya apelación o casación con arreglo a las leyes españolas, se considerarán como firmes, y serán ejecutadas en debida forma por la Autoridad competente en el territorio dentro del cual dichas sentencias deban cumplirse. 2. Los pleitos civiles entre particulares que en la fecha mencionada no hayan sido juzgados, continuarán su tramitación ante el Tribunal en que se halle el proceso, o ante aquel que lo sustituya. 3. Las acciones en materia criminal pendientes en la fecha mencionada ante el Tribunal Supremo de España contra ciudadanos del territorio que según este tratado deja de ser español, continuarán bajo su jurisdicción hasta que recaiga la sentencia definitiva; pero una vez dictada esa sentencia, su ejecución será encomendada a la Autoridad competente del lugar en que la acción se suscitó. Artículo XIII Continuarán respetándose los derechos de propiedad literaria, artística e industrial, adquiridos por españoles en las Islas de Cuba y en las de Puerto Rico, Filipinas y demás territorios cedidos, al hacerse el canje de las ratificaciones de este tratado. Las obras españolas científicas, literarias y artísticas, que no sean peligrosas para el orden público en dichos territorios, continuarán entrando en los mismos, con franquicia de todo derecho de aduana por un plazo de diez años a contar desde el canje de ratificaciones de este tratado. Artículo XIV España podrá establecer Agentes Consulares en los puertos y plazas de los territorios cuya renuncia y cesión es objeto de este tratado. Artículo XV El Gobierno de cada país concederá, por el término de diez años, a los buques mercantes del otro el mismo trato en cuanto a todos los derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida, de faro y tonelaje, que concede a sus propios buques mercantes no empleados en el comercio de cabotaje. Este artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo dando noticia previa de ello cualquiera de los dos Gobiernos al otro con seis meses de anticipación. Artículo XVI Queda entendido que cualquiera obligación aceptada en este tratado por los Estados Unidos con respecto a Cuba, está limitada al tiempo que dure su ocupación en esta isla, pero al terminar dicha ocupación, aconsejarán al Gobierno que se establezca en la isla que acepte las mismas obligaciones. Artículo XVII El presente tratado será ratificado por el Presidente de los Estados Unidos, de acuerdo y con la aprobación del Senado, y por Su Majestad la Reina Regente de España; y las ratificaciones se canjearán en Wáshington dentro del plazo de seis meses desde esta fecha, o antes si posible fuese. En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman y sellan este tratado. Hecho por duplicado en París a diez de diciembre del año mil ochocientos noventa y ocho. [sello] Eugenio Montero Ríos [sello] B. De Abarzuza [sello] J. De Garnica [sello] W. R. De Villa Urrutia [sello] Rafael Cerero [sello] William R. Day [sello] Cushman K. Davis [sello] Wm. P. Frye [sello] Geo. Gray [sello] Whitelaw Reid
Convenio de Vergara 29 de agosto de 1839 Artículo 1.°. El capitán general, don Baldomero Espartero, recomendará con interés al Gobierno el cumplimiento de su oferta de comprometerse formalmente a proponer a las Cortes la concesión o modificación de los fueros. Articulo 2.° Serán reconocidos los empleos, grados y condecoraciones de los generales, jefes, oficiales y demás individuos dependientes del ejército del Teniente general don Rafael Maroto, quien presentará las relaciones con expresión de las armas a que pertenecen, quedando en libertad de continuar sirviendo, defendiendo la Constitución de 1837, el trono de Isabel II y la regencia de su augusta madre, o bien de retirarse a sus casas los que no quieran seguir con las armas en la mano. Artículo 3.° Los que adopten el primer caso de continuar sirviendo, tendrán colocación en los cuerpos del ejército, ya de efectivos, ya de supernumerarios, según el orden que ocupan en la escala de la inspecciones a cuya arma correspondan. Artículo 4.° Los que prefieran retirarse a sus casas, siendo generales o brigadieres obtendrán su cuartel para donde lo pidan, con el sueldo que por el reglamento les corresponda: los jefes y oficiales obtendrán licencia ilimitada o en retiro según su reglamento. Si alguno quisiere licencia temporal, la solicitará por el conducto del inspector de su arma respectiva y le será concedida, sin exceptuar esta licencia para el extranjero; y en este caso, hecha la solicitud, por el conducto del capitán general don Baldomero Espartero, éste les dará el pasaporte correspondiente, al mismo tiempo que dé curso a las solicitudes recomendando la aprobación de S. M. Artículo 5.° Los artículos precedentes comprenden a todos los empleados del ejército; haciéndose extensivos a los empleados civiles que se presenten a los doce días de ratificado este convenio. Artículo 6.° Si las divisiones navarra y alavesa se presentasen en la misma forma que las divisiones castellanas, vizcaína y guipuzcoana, disfrutarán de las condiciones que se expresan en los artículos precedentes. Artículo 7.° Se pondrá a disposición del capitán general don Baldomero Espartero los parques de artillería, maestranzas, depósitos de armas de vestuarios y víveres que estén bajo la dominación y arbitrio del teniente general don Rafael Maroto. Artículo 9.° Los prisioneros pertenecientes a los cuerpos de las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa y los de los cuerpos de la división castellana que se conformen en un todo con los artículos del presente convenio, quedarán en libertad, disfrutando de las ventajas que en él mismo se expresan para los demás. Los que no se convinieren sufrirán la suerte de los Prisioneros. Artículo 10.° El capitán general don Baldomero Espartero hará presente al Gobierno para que éste lo haga a las Cortes, la consideración que se merecen las viudas y huérfanos de los que han muerto en la presente guerra, correspondiente a los cuerpos a quienes comprende este convenio -Espartero -Iturbe -Cuevillas -Francisco Fulgosio- Cabañero -Díez Mogrovejo -Lasala -José Fulgosio -Eguía -Selgas -López Cabañas -Lagartu.
El siglo XIX a grandes rasgos El año por el que transitamos sumidos en elucubraciones por lo que es y lo que va a dejar de ser, 2008, conmemora el inicio de lo que se ha dado en llamar Guerra de la Independencia. Una guerra que fue de liberación nacional enmarcando otras, intestinas, habituales, con pretensiones varias y alternativas. Una guerra con episodios de marcado y trascendente heroísmo, individuales con sus homenajeados patronímicos, pero también colectivos, con sus celebrados gentilicios. Unos y otros recordados ahora, cuando debieran recordarse siempre. Dos siglos ya, aunque no parece ni por asomo que fuera ayer cuando un pueblo orgulloso y convencido de sus raíces y su unidad, el español, se alzó en armas y defensa de lo propio contra la invasión, la usurpación, la indignidad y el sometimiento. Dos siglos ya del memorable, ejemplar y no pocas veces añorado levantamiento popular del dos de mayo en Madrid, capital de España. Otros hubo a lo largo de una contienda comprendida históricamente entre 1808 y 1814; memorables, ejemplares y no pocas veces añorados. Habrá que centrarse en la fecha, una de las significativas a lo largo de la vibrante, feraz, compleja y singular Historia de España. Hay que hacerlo, pues al menos este símbolo recoge adhesiones siquiera por la tradición y el arte. Lo hago, y lo haré a lo largo de este 2008 que nos deparará un poco de todo y un mucho de vaya usted a saber qué. Pero conviene, o eso creo, establecer una referencia, obligatoriamente breve, de lo que ha supuesto el siglo XIX para los españoles. Un siglo, el XIX, de ruptura, de renovación y cambio en la comprensión del mundo, trazando una divisoria real y profunda. En él nace la contemporaneidad. Los valores y las instituciones que despuntan en este siglo perviven hasta nuestros días; son, en gran medida, los que rigen la vida cotidiana. Mencionemos algunos valores: libertad individual, soberanía nacional, separación de poderes, sufragio. Repasemos algunas instituciones: parlamento, gobierno, tribunales de justicia. Y la sociedad de clases. El Antiguo Régimen se enfrenta al Liberalismo en varios órdenes a la vez: político, social y económico; una pugna cruenta con episodios destacados que otorgan privilegio a una u otra postura en la conciencia -siempre dividida- de los españoles. Caracterizado el siglo XIX como el del triunfo de la burguesía, del liberalismo y de la revolución industrial, genéricamente y en el ámbito europeo, en España presenta matices diferenciadores: la burguesía y la revolución industrial carecen de la fuerza precisa como para considerarlos factores preponderantes en España; pero sí el liberalismo. No obstante, pese a sus innegables apoyos, la transición al efectivo liberalismo marca un tiempo de continuo avatar y enfrentamiento. Estos avances y retrocesos del liberalismo acaecen hasta principiados los años treinta, cuando la regente María Cristina busca sostén en los liberales -no por convencimiento a su política- para salvaguardar el trono de su hija, Isabel, frente a las ambiciones de su tío don Carlos. Burguesía y nobleza se alían en torno a un liberalismo moderado, defensor de la corona de Isabel II. El siglo XIX viene agitado por la convulsión y por la guerra, con un imperio colonial que España pierde (por los enemigos de dentro y de fuera) en los primeros pasos hacia el destino liberal. Comienza el siglo con una guerra contra el francés (con enemigos dentro y fuera), a la que sigue revoluciones, cambios de gobierno, de monarquía y de régimen, entrecruzándose la revolución y la reacción derivando en guerras civiles. Tampoco faltó el desacuerdo sobre la estructura del Estado -centralismo o federalismo- ni las sublimaciones “románticas” de poder fáctico y barricada o una concienciación política armonizadora de tendencias, la eclosión del obrerismo dirigido y la creciente organización de la sociedad civil. Con todo, con tanto dónde elegir para desarrollar capítulos de la historia común, quiero destacar la exaltación del individuo frente al Estado, posible merced a que el Derecho se erige en garante de las libertades individuales y a que la economía se aparta del intervencionismo estatal. Complementariamente el siglo XIX da paso a la ciudad -en ella se concentra la naciente industria- y a la urbanización; abre las puertas a los medios de transporte aplicando la máquina de vapor al ferrocarril y a la navegación marítima; avala el crecimiento de la población y de sus movimientos migratorios de las zonas rurales a las urbanas. Claro que el éxodo también es transoceánico debido a la facilidad en las comunicaciones. Comunicaciones que engloban al correo, al telégrafo y al teléfono, favorecedoras de negocios a distancias impensables. La ciencia irrumpe en todos los estamentos sociales; también la creación artística se siente libre para la innovación y el desligamiento de la tarea por encargo. El dinero, codiciado y escaso, circula con fluidez de un bolsillo a otro. El siglo XIX, epilogando este apunte, conforma una sociedad más compleja que las precedentes. Aparece la clase media, todavía y por mucho tiempo frágil, y el proletariado industrial y agrícola. La alfabetización gana espacio así como las relaciones sociales: el asociacionismo penetra las distintas clases sociales -con fines tan coincidentes como antagónicos-, edificando la futura y ya incuestionable sociedad civil. Colaboración de Alcides desde su bitácora "Es un momento"
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