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Análisis histórico

La España de Franco

(Video 1ª parte)

La España de Franco

(Video 2ª parte)

Testamento de Franco

Fuero de los españoles (1945)

Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado

La vegetación del páramo

Por Julián Marías

Un gran hombre

Por Víctor Manuel

Última nómina de Franco

 

"Memoria histórica" entre 1939 y 1975. El "franquismo"

 

 

 

Debate en LDTV: La España de Franco (1ª parte)

Una visión objetiva de las dos primeras décadas de la dictadura de Franco, desde su victoria contra el Frente Popular en la Guerra Civil hasta el inicio de los planes de desarrollo, pasando por las peculiares relaciones con Hitler y Mussolini, el aislamiento y la legitimidad internacional obtenida a partir de los años cincuenta. Una mirada rigurosa a una historia cercana, contradictoria y controvertida. Tras el documental, los historiadores César Vidal, Pío Moa y Ernesto Pfüger debatirán sobre uno de los capítulos más polémicos de la historia de España. El franquismo a través de imágenes auténticas de la época y de las opiniones más solventes e independientes.

 

 

Debate en LDTV: La España de Franco (2ª parte)

Los años 60 supusieron para España un cambio sin precedentes. El peso de los militares y falangistas fue perdiendo peso a medida que un grupo de economistas ligados al Opus Dei y algunos liberales se hicieron cargo de la gestión del país. Sin embargo, las transformaciones sociales no se vieron reflejadas en una democratización del régimen. Esto supuso la aparición de tensiones que se acentuaron en los últimos años del franquismo, cuando la vida del dictador tocaba a su fin. El programa de esta semana incluye imágenes poco conocidas, como el mensaje completo de Arias Navarro tras la muerte de Franco y las fastuosas pompas fúnebres del velatorio y entierro del general en El Valle de los Caídos. Tras el documental, los historiadores César Vidal, Pío Moa y el profesor de la Universidad Autónoma de Madrid José Rodríguez Labandeira debatirán sobre uno de los capítulos más polémicos de la historia de España. El franquismo a través de imágenes auténticas de la época y de las opiniones más solventes e independientes.

 

 

 

Testamento de FRANCISCO FRANCO,

Jefe del Estado, leído por el Jefe de Gobierno D. Carlos Arias Navarro el día 20 de noviembre de 1975 a través de la televisión.

 

Españoles:

Al llegar para mí la hora de rendir la vida ante el Altísimo y comparecer ante Su inapelable Juicio, pido a Dios que me acoja benigno a Su presencia, pues quise vivir y morir como católico. En el nombre de Cristo me honro y ha sido mi voluntad constante ser hijo fiel de la Iglesia, en cuyo seno voy a morir. Pido perdón a todos, como de todo corazón perdono a cuantos se declararon mis enemigos, sin que yo los tuviera como tales. Creo y deseo no haber tenido otros que aquéllos que lo fueron de España, a la que amo hasta el último momento y a la que prometí servir hasta el último aliento de mi vida, que ya sé próximo. Quiero agradecer a cuantos han colaborado con entusiasmo, entrega y abnegación en la gran empresa de hacer una España unida, grande y libre.

Por el amor que siento por nuestra Patria, os pido que perseveréis en la unidad y en la paz y que rodeéis al futuro Rey de España, Don Juan Carlos de Borbón, del mismo afecto y lealtad que a mí me habéis brindado y le prestéis, en todo momento, el mismo apoyo de colaboración que de vosotros he tenido.

No olvidéis que los enemigos de España y de la civilización cristiana están alerta. Velad también vosotros, y para ello deponed, frente a los supremos intereses de la Patria y del pueblo español, toda mira personal.

No cejéis en alcanzar la justicia social y la cultura para todos los hombres de España y haced de ello vuestro primordial objetivo.

Mantened la unidad de las tierras de España, exaltando la rica multiplicidad de sus regiones como fuente de la fortaleza de la unidad de la Patria.

Quisiera, en mi último momento, unir los nombres de Dios y de España y abrazaros a todos para gritar juntos por última vez, en los umbrales de mi muerte:

¡Arriba España! ¡Viva España!

Francisco Franco. Madrid , 20 de noviembre de 1975

 

 

 

Fuero de los españoles de 1945

Título I - Deberes y Derechos de los Españoles

Capítulo I

Artículo 2 - Los españoles deben servicio fiel a la Patria, lealtad al Jefe del Estado y obediencia a las leyes.

Artículo 3 - La Ley ampara por igual el derecho de todos los españoles, sin preferencia de clases ni acepción de personas.

Artículo 4 - Los españoles tienen derecho al respeto de su honor personal y familiar. Quien lo ultraje, cualquiera que fuese su condición, incurrirá en responsabilidad.

Artículo 5 - Todos los españoles tienen derecho a recibir educación e instrucción y el deber de adquirirlas, bien en el seno de su familia o en centros privados o públicos, a su libre elección. El Estado velará para que ningún talento se malogre por falta de medios económicos.

Artículo 6 - La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de la protección oficial.

El Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden público.

Artículo 7 - Constituye título de honor para los españoles el servir a la Patria con las armas. Todos los españoles están obligados a prestar este servicio cuando sean llamados con arreglo a la Ley.

Artículo 8 - Por medio de leyes, y siempre con carácter general, podrán imponerse las prestaciones personales que exijan el interés de la Nación y las necesidades públicas.

Artículo 9 - Los españoles contribuirán al sostenimiento de las cargas públicas según su capacidad económica. Nadie estará obligado a pagar tributos que no hayan sido establecidos con arreglo a ley votada en Cortes.

Artículo 10 - Todos los españoles tienen derecho a participar en las funciones públicas de carácter representativo, a través de la familia, el municipio y el sindicato, sin perjuicio de otras representaciones que las leyes establezcan.

Artículo 11 - Todos los españoles podrán desempeñar cargos y funciones públicas según su mérito y capacidad.

Artículo 12 - Todo español podrá expresar libremente sus ideas mientras no atenten a los principios fundamentales del Estado.

Artículo 13 - Dentro del territorio nacional, el Estado garantiza la libertad y el secreto de la correspondencia.

Artículo 14 - Los españoles tienen derecho a fijar libremente su residencia dentro del territorio nacional.

Artículo 15 - Nadie podrá entrar en el domicilio de un español ni efectuar registros en él sin su consentimiento, a no ser con mandato de la Autoridad competente y en los casos y en la forma que establezcan las Leyes.

Artículo 16 - Los españoles podrán reunirse y asociarse libremente para fines lícitos y de acuerdo con lo establecido por las leyes.

El Estado podrá crear y mantener las organizaciones que estime necesarias para el cumplimiento de sus fines. Las normas fundacionales, que revestirán forma de ley, coordinarán el ejercicio de este derecho con el reconocido en el párrafo anterior.

Artículo 17 - Los españoles tienen derecho a la seguridad jurídica. Todos los órganos del Estado actuarán conforme a un orden jerárquico de normas preestablecidas, que no podrán arbitrariamente ser interpretadas ni alteradas.

Artículo 18 - Ningún español podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que prescriben las Leyes. En el plazo de setenta y dos horas, todo detenido será puesto en libertad o entregado a la Autoridad judicial.

Artículo 19 - Nadie podrá ser condenado sino en virtud de Ley anterior al delito, mediante sentencia de Tribunal competente y previa audiencia y defensa del interesado.

Artículo 20 - Ningún español podrá ser privado de su nacionalidad sino por delito de traición, definido en las Leyes penales, o por entrar al servicio de las armas o ejercer cargo público en país extranjero contra la prohibición expresa del Jefe del Estado.

Artículo 21 - Los españoles podrán dirigir individualmente peticiones al Jefe del Estado, a las Cortes y a las Autoridades. Las Corporaciones, funcionarios públicos y miembros de las Fuerzas e Institutos Armados sólo podrán ejercitar este derecho de acuerdo con las disposiciones por que se rijan.

 

Capítulo II

Artículo 22 - El Estado reconoce y ampara a la familia como institución natural y fundamento de la sociedad, con derechos y deberes anteriores y superiores a toda ley humana positiva. El matrimonio será uno e indisoluble. El Estado protegerá especialmente a las familias numerosas.

Artículo 23 - Los padres están obligados a alimentar, educar e instruir a sus hijos. El Estado suspenderá el ejercicio de la patria potestad o privará de ella a los que no la ejerzan dignamente, y transferirá la guarda y educación de los menores a quienes por Ley corresponda.

 

Capítulo III

Artículo 24 - Todos los españoles tienen derecho al trabajo y el deber de ocuparse en alguna actividad socialmente útil.

Artículo 25 - El trabajo, por su condición esencialmente humana, no puede ser relegado al concepto material de mercancía, ni ser objeto de transacción alguna incompatible con la dignidad personal del que lo presta. Constituye por sí atributo de honor y título suficiente para exigir tutela y asistencia del Estado.

Artículo 26 - El Estado reconoce en la Empresa una comunidad de aportaciones de la técnica, la mano de obra y el capital en sus diversas formas, y proclama, por consecuencia, el derecho de estos elementos a participar en los beneficios. El Estado cuidará de que las relaciones entre ellos se mantengan dentro de la más estricta equidad y en una jerarquía que subordine los valores económicos a los de categoría humana, al interés de la Nación y a las exigencias del bien común.

Artículo 27 - Todos los trabajadores serán amparados por el Estado en su derecho a una retribución justa y suficiente, cuando menos, para proporcionar a ellos y a sus familias el bienestar que les permita una vida moral y digna.

Artículo 28 - El Estado español garantiza a los trabajadores la seguridad de amparo en el infortunio y les reconoce el derecho a la asistencia en los casos de vejez, muerte, enfermedad, maternidad, accidentes del trabajo, invalidez, paro forzoso y demás riesgos que pueden ser objeto de seguro social.

Artículo 29 - El Estado mantendrá instituciones de asistencia y amparará y propulsará las creadas por la Iglesia, las Corporaciones y los particulares.

Artículo 30 - La propiedad privada como medio natural para el cumplimiento de los fines individuales, familiares y sociales, es reconocida y amparada por el Estado. Todas las formas de propiedad quedan subordinadas a las necesidades de la Nación y al bien común. La riqueza no podrá permanecer inactiva, ser destruida indebidamente ni aplicada a fines ilícitos.

Artículo 31 - El Estado facilitará a todos los españoles el acceso a las formas de propiedad más íntimamente ligadas a la persona humana: hogar familiar, heredad, útiles de trabajo y bienes de uso cotidiano.

Artículo 32 - En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.

Nadie podrá ser expropiado sino por causa de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.

 

Título II. Del ejercicio y garantía de los Derechos

Artículo 33 - El ejercicio de los derechos que se reconocen en este Fuero no podrá atentar a la unidad espiritual, nacional y social de España.

Artículo 34 - Las Cortes votarán las Leyes necesarias para el ejercicio de los derechos reconocidos en este Fuero.

Artículo 35 - La vigencia de los Artículos doce, trece, catorce, quince, dieciséis y dieciocho podrá ser temporalmente suspendida por el Gobierno total o parcialmente mediante Decreto-Ley, que taxativamente determine el alcance y duración de la medida.

Artículo 36 - Toda violación que se cometiere contra cualquiera de los derechos proclamados en este Fuero será sancionada por las Leyes, las cuales determinarán las acciones que para su defensa y garantía podrán ser utilizadas ante las jurisdicciones en cada caso competentes.

 

 

 

Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 1946

(26 de julio de 1946)

Por cuanto las Cortes Españolas, como órgano superior de la participación del pueblo en las tareas del Estado, elaboraron la Ley fundamental que, declarando la Constitución del Reino, crea su Consejo y determina las normas que han de regular la Sucesión en la Jefatura del Estado, cuyo texto, sometido al referéndum de la Nación, ha sido aceptado por el 82 por 100 del cuerpo electoral, que representa el 93 por 100 de los votantes.

Por cuanto, asimismo, la Ley Orgánica del Estado modifica algunos Artículos de dicha Ley fundamental, en lo relativo a la composición del Consejo del Reino, determinando que diez de sus Consejeros serán electivos frente a cuatro que lo eran anteriormente; dirigiéndose otras modificaciones a puntualizar algunos extremos del mecanismo sucesorio con objeto de prever toda clase de contingencias.

De conformidad con la aprobación de las Cortes y con la expresión auténtica y directa de la voluntad de la Nación, dispongo:

Artículo 1.- España, como unidad política, es un Estado católico, social y representativo, que, de acuerdo con su tradición, se declara constituido en Reino.

Artículo 2.- La Jefatura del Estado corresponde al Caudillo de España y de la Cruzada, Generalísimo de los Ejércitos, don Francisco Franco Bahamonde.

Artículo 3.- Vacante la Jefatura del Estado, asumirá sus poderes un Consejo de Regencia, constituido por el Presidente de las Cortes, el Prelado de mayor jerarquía y antigüedad Consejero del Reino y el Capitán General o, en su defecto, el Teniente General, en activo y de mayor antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por este mismo orden, o sus respectivos suplentes designados conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. El Presidente de este Consejo será el de las Cortes, para la validez de los acuerdos se requerirá la presencia, por lo menos, de dos de sus tres componentes y siempre la de su Presidente o, en su defecto, la del Vicepresidente del Consejo del Reino.

Artículo 4.-

I. Un Consejo del Reino, que tendrá precedencia sobre los Cuerpos consultivos de la Nación, asistirá al Jefe del Estado en los asuntos y resoluciones trascendentales de su exclusiva competencia. Su Presidente será el de las Cortes, y estará compuesto por los siguientes miembros:

1.      El Prelado de mayor jerarquía y antigüedad entre los que sean Procuradores en Cortes.

2.      El Capitán General o, en su defecto, el Teniente General, en activo y de mayor antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por este mismo orden.

3.      El General Jefe del Alto Estado Mayor o, en su defecto, el más antiguo de los tres Generales Jefes del Estado Mayor de Tierra, Mar y Aire.

4.      El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.

5.      El Presidente del Consejo de Estado.

6.      El Presidente del Instituto de España.

7.      Dos Consejeros elegidos por votación por cada uno de los siguientes grupos de Procuradores en Cortes:

1.      El de Consejeros Nacionales.

2.      El de la Organización Sindical.

3.      El de Administración Local.

4.      El de Representación Familiar.

8. Un Consejero elegido por votación por cada uno de los siguientes grupos de Procuradores en Cortes:

a) El de Rectores de Universidades.

b) El de los Colegios profesionales.

II. El cargo de Consejero estará vinculado a la condición por la que hubiese sido elegido o designado.

III. El Jefe del Estado designará, a propuesta del Consejo del Reino, entre sus miembros, un Vicepresidente y los suplentes de cada uno de los Consejeros miembros del Consejo de Regencia.

IV. En los casos de imposibilidad del Presidente o de que vaque la Presidencia de las Cortes y, en este último caso, hasta que se provea esta Presidencia, le sustituirá el Vicepresidente del Consejo del Reino.

V. Los acuerdos, dictámenes y propuestas de resolución del Consejo del Reino se adoptarán por mayoría de votos entre los Consejeros presentes, cuyo número no podrá ser inferior al de la mitad más uno de la totalidad de sus componentes, excepto cuando las Leyes fundamentales exijan una mayoría determinada. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.

Artículo 5.- El Jefe del Estado estará asistido preceptivamente por el Consejo del Reino en los casos en que la presente Ley u otra de carácter fundamental establezca este requisito.

Artículo 6.- En cualquier momento el Jefe del Estado podrá proponer a las Cortes la persona que estime deba ser llamada en su día a sucederle, a título de Rey o de Regente, con las condiciones exigidas por esta Ley, y podrá, asimismo, someter a la aprobación de aquéllas la revocación de la que hubiere propuesto, aunque ya hubiese sido aceptada por las Cortes.

Artículo 7.- Cuando, vacante la Jefatura del Estado, fuese llamado a suceder en ella el designado según el Artículo anterior, el Consejo de Regencia asumirá los poderes en su nombre y convocará conjuntamente a las Cortes y al Consejo del Reino para recibirle el juramente prescrito en la presente Ley y proclamarle Rey o Regente.

Artículo 8.-

I. Ocurrida la muerte o declarada la incapacidad del Jefe del Estado sin que hubiese designado sucesor, el Consejo de Regencia asumirá los poderes, salvo el de revocar el nombramiento de alguno de los miembros del propio Consejo, que en todo caso conservarán sus puestos, y convocará, en el plazo de tres días, a los miembros del Gobierno y del Consejo del Reino para que, reunidos en sesión ininterrumpida y secreta, decidan, por dos tercios de los presentes, que supongan como mínimo la mayoría absoluta, la persona de estirpe regia que, poseyendo las condiciones exigidas por la presente Ley y habida cuenta de los supremos intereses de la Patria, deban proponer a las Cortes a título de Rey. Si la propuesta no fuese aceptada, el Gobierno y el Consejo del Reino podrán formular, con sujeción al mismo procedimiento, una segunda propuesta en favor de otra persona de estirpe regia que reúna también las condiciones legales.

II. Cuando, a juicio de los reunidos, no existiera persona de la estirpe que posea dichas condiciones, o las propuestas no hubiesen sido aceptadas por las Cortes, propondrán a éstas, con las mismas condiciones, como Regente, la personalidad que por su prestigio, capacidad y posibles asistencias de la Nación, deba ocupar este cargo. Al formular esta propuesta podrán señalar plazo y condición a la duración de la Regencia, y las Cortes deberán resolver sobre cada uno de estos extremos. Si la persona propuesta como Regente no fuese aceptada por las Cortes, el Gobierno y el Consejo del Reino deberán efectuar, con sujeción al mismo procedimiento, nuevas propuestas hasta obtener la aceptación de las Cortes.

III. En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, de no alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios, se procederá a segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta última, para la validez del acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta.

IV. El Pleno de las Cortes habrá de celebrarse en el plazo máximo de ocho días a partir de cada propuesta, y el sucesor, obtenido el voto favorable de las mismas, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 15, prestará el juramento exigido por esta Ley, en cuya virtud, y acto seguido, el Consejo de Regencia le transmitirá sus poderes.

V. En tanto no se cumplan las previsiones establecidas en el Artículo 11 de esta Ley, al producirse la vacante en la Jefatura del Estado se procederá a la designación de sucesor de acuerdo con lo dispuesto en el presente Artículo.

Artículo 9.- Para ejercer la Jefatura del Estado como Rey o Regente se requerirá ser varón y español, haber cumplido la edad de treinta años, profesar la religión católica, poseer las cualidades necesarias para el desempeño de su alta misión y jurar las Leyes fundamentales, así como lealtad a los Principios que informan el Movimiento Nacional. El mismo juramento habrá de prestar el sucesor después de cumplir la edad de treinta años.

Artículo 10.- Son Leyes fundamentales de la Nación:

1. El Fuero de los Españoles;

2. El Fuero del Trabajo;

3. La Ley Constitutiva de las Cortes;

4. La presente Ley de Sucesión;

5. La del Referéndum Nacional; y

6. Cualquiera otra que en lo sucesivo se promulgue confiriéndola tal rango.

Para derogarlas o modificarlas será necesario, además del acuerdo de las Cortes, el referéndum de la Nación.

Artículo 11.-

I. Instaurada la Corona en la persona de un Rey, el orden regular de sucesión será el de primogenitura y representación, con preferencia de la línea anterior a la posterior; en la misma línea, del grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, del varón a la hembra, la cual no podrá reinar, pero sí, en su caso, transmitir a sus herederos el derecho, y, dentro del mismo sexo, de la persona de más edad a la de menos; todo ello sin perjuicio de las excepciones y requisitos preceptuados en los Artículos anteriores.

II. En el caso de que el heredero de la Corona, según el orden establecido en el párrafo anterior, no alcanzase la edad de treinta años en el momento de vacar el trono, ejercerá sus funciones públicas un Regente designado de acuerdo con el Artículo 8 de esta Ley, hasta que aquél cumpla la edad legal.

III. La misma norma se aplicará si por incapacidad del Rey, apreciada en la forma prevista en el Artículo 14 de esta Ley, las Cortes declarasen la apertura de la Regencia y el heredero no hubiera cumplido los treinta años.

IV. En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la Regencia cesará en cuanto cese o desaparezca la causa que la haya motivado.

Artículo 12.- Toda cesión de derechos antes de reinar, las abdicaciones cuando estuviere designado el sucesor, las renuncias en todo caso y los matrimonios regios, así como el de sus inmediatos sucesores, habrán de ser informados por el Consejo del Reino y aprobados por las Cortes de la Nación.

Artículo 13.- El Jefe del Estado, oyendo al Consejo del Reino, podrá proponer a las Cortes queden excluidas de la sucesión aquellas personas reales carentes de la capacidad necesaria para gobernar o que, por su desvío notorio de los principios fundamentales del Estado o por sus actos, merezcan perder los derechos de sucesión establecidos en esta Ley.

Artículo 14.- La incapacidad del Jefe del Estado, apreciada por mayoría de dos tercios de los miembros del Gobierno, será comunicada en razonado informe al Consejo del Reino. Si éste, por igual mayoría, la estimare, su Presidente la someterá a las Cortes, que, reunidas a tal efecto dentro de los ocho días siguientes, adoptarán la resolución procedente.

Artículo 15.-

I. Para la validez de los acuerdos de las Cortes a que esta Ley se refiere, será preciso el voto favorable de los dos tercios de los Procuradores presentes, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta del total de Procuradores.

II. Sin embargo, en los supuestos a que se refieren los Artículos 6 y 8 de la presente Ley, de no alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios, se procederá a segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta última, para la validez del acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta.

 

 

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